martes, 21 de septiembre de 2010

Una opinión desde Gerli: CONSIDERACION EN TORNO AL ARTÍCULO 11 DEL PROYECTO LEY MARCO DE RECONOCIMIENTO DE NUEVOS MUNICIPIOS

El Movimiento para la Autonomía de Gerli (MAGe) envío para su publicación un análisis del Proyecto de Ley Marco para la Creación de Nuevos Municipios. Aquí el texto completo:
CONSIDERACIONES INICIALES
La idea del presente Informe es aclarar algunas cuestiones que hacen a la posición del Movimiento por la Autonomía de Gerli (MAGe) en relación al actual proyecto de Ley Marco para el Reconocimiento de Nuevos Municipios aprobado por la Comisión de Asuntos Municipales de la Camarada de Diputados el pasado 25 de agosto de 2010, y específicamente en lo que hace a su articulo 11, que establece uno de los requisitos finales y formales del reconocimiento municipal: la realización de una consulta popular no vinculante y no obligatoria.
Como sabemos, la Comisión de Asuntos Municipales ha considerado para su proyecto los expedientes D-2452/09-10 Proyecto de Ley presentado por la Señora Diputada ALICIA ESTHER TABARES (“ESTABLECIENDO REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE NUEVOS MUNICIPIOS”) y el D- 33/10-11 Proyecto de Ley presentado por el Señor Diputado ABEL PAULINO MIGUEL (“REPRODUCCION, ESTABLECIENDO REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO MUNICIPAL”), que como menciona reproduce el expte. D- 1154/06-07 Proyecto de Ley presentado por el Señor Diputado (MC) JULIO CESAR ALFONSIN.
El artículo 11 establece la realización de una consulta popular (instituto reconocido por la Constitución Provincial en su artículo 67), no vinculante y no obligatoria, cuyo resultado completará el proceso que finalizará con la elaboración y elevación del proyecto de ley por parte de la Comisión Bicameral creado por la Ley Marco.
El sentido del artículo de análisis ha sido pensado a fin de determinar parámetros objetivos para medir el grado de apoyo de la/s propuesta/s entre los ciudadanos involucrados.
Recuérdese a esos efectos también que existen dos cuestiones importantes del espirito de la Ley, incluso mencionada en todos los proyectos aludidos, que no deberemos perder de vista en el estudio de la misma:
1) La concepción del criterio – mayoritario en el derecho público municipal argentino – de considerar al municipio como una comunidad natural de vecinos arraigados en un territorio, que unidos por relaciones de proximidad, y con una cierta complejidad económico-social-cultural e histórica, tienden a su propio bien común; y
2) La propuesta, por tanto, de “reconocer” a municipios actualmente existentes y no arrogarse la atribución de “crear” nuevas realidades institucionales, sin sustento democrático (en palabras del jurista y catedrático Dr. Ricardo Pablo Reca, “la creación supone la aptitud atribuida a un órgano para generar lo inexistente; el reconocimiento supone homologar lo existente cumplidas las condiciones que acrediten su identidad”. Ricardo Pablo Reca.“La creación de municipios en la Provincia de Buenos Aires”. Revista de Administración Pública (RAP Nros. 247 y 248). Abril/Mayo. 1999). En base a ello, es sabido que la doctrina más avezada en la materia, tanto de académicos como de profesionales estudiosos de la temática – que por extensión de trabajos no serán citados en este informe –, entienden que no se puede crear sobre lo ya creado. Es decir, si existen comunidades humanas naturales, con idiosincrasia, características y determinados aspectos propios (las actuales localidades o ciudades), sería una redundancia disponer por ley su establecimiento o “creación” si en realidad ya existen en la vida o materialidad.
De esta forma, y por las consideraciones que observaremos, entendemos que el articulo 11 del Proyecto aprobado por la Comisión de Asuntos Municipales no interpreta correctamente el espíritu no sólo ya de la propia Ley sino también de los proyectos similares anteriores.
Es así que nuevamente, y como ha sido puesto de manifiesto en un Informe redactado por la propia Asociación Provincial en oportunidad de analizar el Proyecto del entonces Senador Auza, entendemos que la consulta en cuestión, por si o por no, debe estar dirigida al electorado de la población o localidad que solicita su reconocimiento y no al del/los Municipio/s donde actualmente se asienta la misma.
Este entendimiento se base en la concepción general de la doctrina nacional e internacional de que es la población de cada una de las localidades, como comunidad natural y humana soberana, quien en realidad tiene el derecho a decidir su futuro así como también el derecho inherente a su condición soberana de que esa decisión sea respetada y adoptada en consecuencia.
Sabido es que la ciencia política, la teoría jurídica democrática y la doctrina en la materia tienden a afirmar la necesidad de ampliar en mayor medida los demos posibles, en un concepto que se ha creado y desarrollado en el respeto (y de conformidad) a la propia voluntad de los ciudadanos. El principio democrático que debe imperar en este tipo de normativas exigirá el reconocimiento de intervención de todos los demos posibles, ampliando la aportación y el control efectivo, como base fundamental de legitimación política en espacios soberanos concretos de distintos niveles.
Es, de esta manera, como se halla adecuado tender a la ampliación de la democracia, nunca a su apocamiento (achicamiento), exigiendo prioritariamente su expansión, sobre todo en lo que respecta a la definición de la comunidad política, la relación con el demos y la posibilidad de coexistir diversos espacios de sentencias dentro del mismo territorio socio político común.
Lo que el proyecto de articulado incorpora (implícita y explícitamente) es el intento de avanzar en políticas de único demos, esto es, a la pretensión (suposición) de que existe un único pueblo o, de existir distintos pueblos en su seno, de que estos acepten pertenecer a la autodecisión de un único pueblo en un espacio socio político común. Contrario a ello, los proyectos anteriores incorporaban esta idea básica y desarrollada por infinidad de autores de políticas de varios demos.
Adentrándonos en el análisis del contenido del artículo en cuestión, merece la pena indicarse el contenido contrario de los antecedentes existentes en la propia Comisión de Asuntos Municipales en relación a otros proyectos similares y a los Informes preparados por la Asociación Provincial para el Reconocimiento de Nuevos Municipios, basados en la casi totalidad de la doctrina en la materia (Así Reca, Bozzano, Rosatti, Varani, etc.). De esta manera, el Proyecto Actual de la Comisión Asuntos Municipales (D-33/10-11) establece:
Artículo 11º: Cumplidos los pasos anteriores y en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, la Comisión convocará a una consulta popular, por SÍ o por NO, al electorado del o los municipios involucrados.
La consulta será no vinculante y no obligatoria, debiendo analizarse el resultado de la misma por circuitos electorales. En los aspectos instrumentales de estas consultas se utilizará como base la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Por el contrario, y tal lo dicho, el Proyecto de Julio Alfonsín (Expte. D- 1154/06-07) reproducido por su similar Proyecto de Abel Miguel (Expte. D- 33/10-11) – y en iguales términos a los proyectos que se analizaron en el Honorable Senado de Buenos Aires oportunamente –, estipula que ha de ser el electorado de la población o localidad que solicita su reconocimiento quien posee la potestad democrática de decisión, en los siguientes términos:
Artículo 11: Asimismo, la Comisión convocará a una consulta, por SÍ o por NO, al electorado de la población o localidad que solicita su reconocimiento, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días de recibido el dictamen de la institución académica. La consulta será no vinculante y no obligatoria. La organización de la misma estará a cargo de la Comisión Bicameral, con cargo al presupuesto de la Legislatura, en igual proporción para ambas Cámaras.
Finalmente, el Proyecto de Alicia Tabares (Expte. D- 2452/09-10) también persiste en esta idea de que es la localidad que solicita su reconocimiento quien debe decidir la consulta, pero incorpora una excepción para casos donde la población en cuestión no llegue al 50 % del total de habitantes (1) , estableciendo en esas situaciones otra consulta popular que no invalida la primera.
Artículo 11º: Cumplidos los pasos anteriores, la Comisión convocará a una consulta, por SÍ o por NO, al electorado de la población o localidad o localidades que solicitan su reconocimiento, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días de recibido el dictamen de la institución académica. La consulta será no vinculante y no obligatoria. La organización de la misma estará a cargo de la Comisión Bicameral, con cargo al presupuesto de la Legislatura, en igual proporción para ambas Cámaras.
En caso de que el número de habitantes de la zona que solicita reconocimiento sea menor al cincuenta por ciento (50%) del total de habitantes del o los distritos concernidos en la delimitación propuesta, se realizará también en éstos una consulta de iguales características en el o los municipios afectados.
En los aspectos instrumentales de estas consultas se utilizará como base la ley 5109 y modificatorias (Código Electoral de la Provincia) en todo lo que sea pertinente.
Incluso el propio proyecto de la Diputada Tabares reconoce que la agregación de estos párrafos ha considerado basado en criterios “de justicia (a) que el resto de los habitantes del o los municipios afectados también opinen sobre una cuestión trascendente para todos”.
No negamos desde ya, y por ello apoyamos en su momento dicho proyecto (mas allá de entender que se debería bajar el altísimo porcentaje aludido), que el principio democrático profesado en la propuesta se mantenía respetado en este ultimo proyecto (solución menos optima) y desde ya en el proyecto de los Diputados Alfonsín/Miguel (solución más optima).

CONSIDERACIONES FINALES Y PROPUESTAS
Curiosamente ambos proyectos antecedentes citados (que contienen como vimos al tercero de Abel Miguel), no fueron tenidos en cuenta por el dictamen de la Comisión de Asuntos Municipales en su redacción del nuevo articulo 11.
Este hecho fue denunciado en su momento por la Asociación y por este Movimiento, entendiendo que era la “cuestión” fundamental de la nueva redacción del proyecto y que hacia peligrar los intereses de los ciudadanos de las poblaciones o localidad en desmedro de los intereses de los Intendentes, sobre todo del Conurbano.
La redacción del nuevo artículo 11 claramente desnaturaliza el sentido de la propia Ley (tomando a los actuales Municipios como entidades naturales y no a todas las localidades que contengan los atributos como tales, incentivando fuertemente políticas de único demos y no de varios) y pone serios obstáculos no sólo formales (¿que pasa en muchas localidades donde la Ley electoral no refiere a claras señales de identidad de cada localidad, lo que en casi la totalidad de los casos sucede?) sino también políticos a los movimientos que buscan el reconocimiento municipal, sobre todo aquellos del Conurbano Bonaerense.
La propuesta formal es mantener el espíritu de la redacción del articulo al respecto de los proyectos originales de los Diputados Alfonsín (reproducido por el Diputado Miguel). Se propone la siguiente redacción:
Artículo 11º: Cumplidos los pasos anteriores y en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, la Comisión convocará a una consulta popular, por SÍ o por NO, al electorado de la población/es o localidad/es que solicita/n su reconocimiento.
La consulta será no vinculante y no obligatoria, debiendo analizarse el resultado de la misma por circuitos electorales.
En los aspectos instrumentales de estas consultas se utilizará como base la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, y en caso de entenderse que el resto de los habitantes del o los municipios afectados también deban opinar sobre la cuestión, se propone la siguiente redacción:
Artículo 11º: Cumplidos los pasos anteriores y en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, la Comisión convocará a una consulta popular, por SÍ o por NO, al electorado de la/s población/es o localidad/es que solicita/n su reconocimiento.
La consulta será no vinculante y no obligatoria, debiendo analizarse el resultado de la misma por circuitos electorales.
En caso de que el Municipio o Municipios afectado/s soliciten a la Comisión efectuar una consulta en el resto del o los territorios del proyecto comprendente de la/s población/es o localidad/es que solicita/n su reconocimiento, la misma se llevará a cabo en iguales características que la referida en el presente artículo. Ambas consultas populares podrán convocarse para la misma fecha.
En los aspectos instrumentales de estas consultas se utilizará como base la Ley Electoral de la Provincia de Buenos Aires.

MOVIMIENTO POR LA AUTONOMIA DE GERLI (MAGe)
Asociación Civil sin Fines de Lucro
Septiembre de 2010

(1) No escapa a nuestro análisis que esta excepción hace prácticamente de imposible cumplimiento la solución del primer párrafo (una sola consulta) atento el alto porcentaje contemplado, solución que sigue siendo la más justa y adecuada. Esta excepción, por el contrario, hace que en la práctica en casi todos los casos se tendrán que dar dos (2) consultas: en la localidad o localidades que solicitan su reconocimiento y en el o los municipios afectados.

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